DECRETO N° 343
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO COXCALTEPEC CANTAROS DISTRITO DE NOCHIXTLAN, OAX. PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La Hacienda Pública del Municipio de San Pedro Coxcaltepec Cántaros Percibirá durante el Ejercicio Fiscal 2008, los Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras, Productos, Aprovechamientos, Participaciones y Aportaciones en Ingresos Federales y Estatales siguientes:
PESOS INGRESOS PROPIOS 74,300.00
IMPUESTOS* 8,300.00
IMPORTE A RECAUDAR |
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2,800.00 |
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3,500.00 |
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2,000.00 |
DERECHOS* 26,000.00
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4,000.00 |
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1,000.00 |
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5,000.00 |
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4,000.00 |
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3,000.00 |
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3,000.00 |
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2,000.00 |
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2,000.00 |
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2,000.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS* 10,000.00
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10,000.00 |
PRODUCTOS* 16,000.00
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10,000.00 |
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2,000.00 |
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4,000.00 |
APROVECHAMIENTOS* 14,000.00
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4,000.00 |
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10,000.00 |
PARTICIPACIONES
PARTICIPACIONES FEDERALES 1, 476, 247.00
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969,803.00 |
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490,987.00 |
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10,009.00 |
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5,448.00 |
APORTACIONES
APORTACIONES FEDERALES 1, 737,172.00
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1,407,670.00 |
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329,502.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS 2.00
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1.00 |
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1.00 |
TOTAL DE INGRESOS 3,287,721.00 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del articulo 6º de la ley de Hacienda Municipal del estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble asignado en los términos de la Ley de Catastro en vigencia.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 88.10 para predios urbanos y $ 50.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos.
En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente Capítulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante él se realizan dos adquisiciones.
ARTÍCULO 9.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independientemente del nombre que le asigne la Ley que regule el acto que les dé origen.
El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de Dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 2%.
ARTÍCULO 12.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice el gasto generador, utilizando al efecto las formas de declaración aprobadas.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título entendiéndose como tal, la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio o servidumbre de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que realicen en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen los actos a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 15.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie del predio, atendiendo al tipo de fraccionamiento.
ARTÍCULO 16.- Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible según el tipo de fraccionamiento en salarios mínimos diarios vigentes en el lugar que se encuentre ubicado y de conformidad con la siguiente tarifa:
T I P O
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CUOTA POR m2 |
Habitación residencial |
0.15 S.M.G. |
Habitación tipo medio |
0.07 S.M.G. |
Habitación popular |
0.05 S.M.G. |
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 17.- Los habitantes del Municipio pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la ley de hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
MERCADOS
ARTÍCULO 18.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Municipio. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.
ARTÍCULO 19.- Estableciendo para tal efecto las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
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Puestos fijos |
$ 4.00 diaria |
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Puestos semifijos |
$ 3.00 diaria |
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Vendedores ambulantes |
$ 2.00 diaria |
CAPÍTULO TERCERO.
PANTEONES
ARTÍCULO 20.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las Autoridades Municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
Servicios de inhumacion $ 100.00 |
Servicios de exhumación $ 500.00 |
ARTÍCULO 21.- Por concepto de derechos de servicios de limpieza se cobrarán las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
Aseo y limpieza $ 50.00 |
ARTÍCULO 22.- El pago de los derechos por servicios en panteones se hará en la Tesorería Municipal, previa emisión de recibo oficial, antes de la ejecución del servicio, conforme a las cuotas establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
SERVICIOS DE PARQUES, JARDINES Y CENTROS RECREATIVOS
ARTÍCULO 23.- Es objeto de este derecho el acceso a los parques, jardines circulados y unidades deportivas propiedad del Municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca la ley.
ARTÍCULO 24.- Son sujetos de estos derechos las personas que ingresen a los parques, jardines y unidades deportivas a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 25.- La base y cuota para el pago de estos derechos fue determinada tomando en consideración los costos de administración y mantenimiento de los parques, jardines y unidades deportivas, siendo las tarifas siguientes:
PERSONA |
IMPORTE |
Adulto |
$ 15.00 entrada diaria |
Niños menores de 10 años |
$ 10.00 entrada diaria |
Personas de la tercera edad, pensionados y jubilados. |
$ 10.00 entrada diaria |
ARTÍCULO 26.- El pago deberá realizarse previo al ingreso de los usuarios al parque, jardín o unidad deportiva, con el correspondiente recibo oficial.
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 27.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
IMPORTE |
Constancias de origen, de residencia, de dependencia económica, de identidad, de nacionalidad, de antecedentes no penales, de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal. |
$ 30.00 |
Copia de documentos del archivo previamente autorizado por el Ayuntamiento. |
$ 30.00 |
ARTÍCULO 28.- El pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, previa emisión de recibo oficial.
ARTÍCULO 29.- Están exentos del pago de estos derechos:
Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 30.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red de agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD DE COBRO
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Uso Doméstico |
$ 10.00 |
Mensual |
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Uso Comercial |
$ 15.00 |
Mensual |
ARTÍCULO 31.- El pago de estos derechos se hará directamente en la Tesorería Municipal siguiendo los procedimientos establecidos por el Ayuntamiento.
CAPÍTULO SÉPTIMO
SISTEMA DE RIEGO
ARTÍCULO 32.- El pago de este derecho lo deberán cubrir las personas físicas o morales que hagan uso del sistema de riego del Municipio. La base del pago se determinará atendiendo los metros cuadrados a regar:
SUPERFICIE M2
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CUOTA |
½ Héctarea por gravedad |
$ 25. 00 M2 |
½ Hectárea por bombeo |
$ 35. 00 M2 |
CAPÍTULO OCTAVO
INSCRIPCIÓN AL PADRÓN MUNICIPAL Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 33.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus operaciones u obtengan ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que existen a disposición de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 34.- Todas las personas mencionadas en el artículo anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo su inscripción de funcionamiento y anexarán a su solicitud los siguientes documentos:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de personas morales.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Copia de autorización de uso y ocupación del inmueble.
Esta inscripción se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 35.- Las inscripciones a que se refiere el Artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada al Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
ARTÍCULO 36.- El pago por los derechos de inscripción al Padrón Municipal o refrendo se pagará de acuerdo al siguiente tabulador:
GIRO INSCRIPCIÓN REFRENDO PERIODICIDAD
Tendajón $ 100.00 $ 50.00 ANUAL
Miscelánea $ 150.00 $ 50.00 ANUAL
CAPÍTULO NOVENO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 37.- Por la expedición de licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se causarán y pagarán derechos de acuerdo a lo que determine esta Ley de Ingresos Municipales.
Por la autorización de permisos temporales para el funcionamiento de lugares establecidos o eventuales que expendan bebidas alcohólicas.
Por la autorización de funcionamiento de horario extraordinario de giros prestadores de servicios que incluyan el expendio de bebidas alcohólicas.
Por la revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, misma que deberá efectuarse dentro de los 3 primeros meses de cada año.
Por autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 38.- El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA ANUAL |
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Autorización para el funcionamiento |
$ 200.00 |
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Autorización para la Distribución y Comercialización |
$ 200.00 |
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Autorización de permisos temporales. |
$ 150.00 |
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Autorización de funcionamiento de horario extraordinario. |
$ 250.00 |
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Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización. |
$ 100.00 |
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Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización. |
$ 100.00 |
ARTÍCULO 39.- Las Autoridades Municipales competentes establecerán los requisitos para la obtención de estas licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 40.- Son sujetos de este pago las personas físicas y morales poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra.
ARTÍCULO 41.- Los costos de las obras de infraestructura necesarias para realizar las conexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banqueta y guarniciones se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca y la Ley de Cooperación para Obras Públicas del Estado de Oaxaca.
Las cuotas de recuperación por obra determinada o por los convenios con los usuarios o propietarios de los predios, son las siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Introducción de agua potable, varios (red de distribución) |
$ 50.00 |
II. Introducción de red de drenaje, varios |
$ 50.00 |
III. Electrificación |
$ 40.00 |
IV. Revestimiento de las calles m2 |
$ 30.00 |
V. Pavimentación de calles m2 |
$ 30.00 |
VI. Banquetas m2 |
$ 20.00 |
VII. Guarniciones metro lineal |
$ 10.00 |
ARTÍCULO 42.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales y constituirán gravámenes reales sobre los inmuebles beneficiados con las obras; por lo tanto, serán pagadas preferentemente con el valor de los inmuebles y en las mismas condiciones de los adeudos provenientes de impuestos.
La recaudación de las cuotas o derechos por este concepto, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda, debiendo llevar en cada caso una cuenta especial.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 43.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del estado de Oaxaca.
CONCEPTO |
CUOTA |
Renta de Retroexcavadora
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250.00 por hora |
Renta de volteo
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250.00 por viaje |
Renta de microbús
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230.00 por viaje |
CAPÍTULO SEGUNDO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 44.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periódicos de alta recaudación.
Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, siempre y cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán requeridos por la administración.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 45.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos, y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en los Capítulos anteriores.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO
ARTÍCULO 46.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del estado de Oaxaca con relación a:
I Falta de respeto a la vía Pública $ 500.00
II Falta a los Tequios $ 200.00
III Falta a las asambleas generales $ 250.00
IV.- Multa por daños a terceros $ 300.00
CAPÍTULO SEGUNDO
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
ARTÍCULO 47.- Los Municipios percibirán Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los Capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
ARTÍCULO 48.- Solo la Tesorería Municipal podrá recibir los Aprovechamientos a que se refiere este Capítulo y solo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al erario Municipal.
ARTÍCULO 49.- Todos los conceptos no previstos en este Título y que sean indemnizaciones por daños a bienes Municipales.
ARTÍCULO 50.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 51.- Los demás Ingresos no clasificados en el cuerpo de esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 52.- Los Ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán sujetos a lo establecido en el Título Sexto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; al Presupuesto de Egresos de la Federación; a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 53.- El Municipio percibirá las participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos Federales, conforme lo establece la Constitución General de la República y los convenios de Coordinación entre los Gobiernos Federal y del Estado.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 54.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.- Los Ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno federal a través de convenio o Programas.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
TERCERO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de _San Pedro Coxcaltepec Cántaros Distrito de Nochixtlán, Oax. estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 6 de marzo de 2008.
DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS AREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA